Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar: (i) Si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente. (ii) Si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas, (iii) Y en caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad.
Resumen: El motivo por infracción de ley por infracción de norma penal sustantiva exige inexcusablemente partir del contenido de los hechos probados, sin que pueda discutirse, por restar fuera de su ámbito, cuestiones de valoración probatoria. Y además, en esta modalidad casacional, contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación, no es dable motivo diverso que el establecido den el art. 849.1, restando fuera de su cauce los formulados por infracciones constitucionales o por error en la valoración de la prueba.
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es determinar: Si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva permite que un órgano jurisdiccional deniegue una prueba pericial judicial propuesta por la parte recurrente indicando, al confirmar en reposición su denegación, que ello es sin perjuicio de que tal prueba pueda ser acordada en una diligencia final, nunca acordada, y luego dicte sentencia en la que, pese a afirmar que lo relevante en el procedimiento es la prueba y que su carga incumbe a la parte actora, desestime la demanda sobre la base de la prueba obrante en actuaciones. Y si, en la resolución de la anterior cuestión, pudiera tener alguna incidencia la circunstancia de que la parte recurrente tuviera concedido el beneficio de justicia gratuita.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y los artículos 61.2 y 47 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, a fin de determinar el alcance de la excepción establecida en los preceptos referidos en cuanto a la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos para la aprobación de las bases reguladoras de subvenciones financiadas con fondos europeos.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE (sentencias de 25 de abril de 2024), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
Resumen: Tras una interpretación lógica y sistemática de la norma puesta en relación con el contexto histórico y social del momento en el que ha de ser interpretada y la finalidad antielusión que persigue la prohibición de aplicar la exención de la letra p) del artículo 7 LIRPF a los trabajos realizados en el territorio calificado como paraíso fiscal la Sala concluye considerando que sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF , pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal. La Sala reconoce el derecho al recurrente a percibir la cantidad reclamada más los intereses de demora del artículo 26 en relación con el artículo 32.2 de la LGT al tratarse de la devolución de un ingreso indebido ab origene pues estamos en presencia de una renta exenta que no debió tributar.
Resumen: Modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. No exigencia de un nuevo acuerdo de imposición. Los ayuntamientos no cuentan con habilitación legal para gravar con esta tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. Base imponible y tipo de gravamen.
Resumen: Sistema de amortización y de retribución (intereses ordinarios) pactado: superan los controles de incorporación y transparencia. En cuanto al segundo: i) El funcionamiento del interés remuneratorio está claramente explicado en la documentación contractual; ii) En cuanto a la evolución de los tipos de interés, ha de tenerse presente que no puede afirmarse que la entidad prestamista supiera en la fecha de celebración del contrato cuál iba ser la evolución futura del tipo de interés; iii) El contrato de préstamo hipotecario objeto del litigio no es un producto financiero complejo; iv) Las cláusulas impugnadas se ordenan según su finalidad; v) Las reglas sobre la amortización del préstamo está claramente fijadas sin redacciones ambiguas u oscuras, ni remisiones a cláusulas distintas, ni anexos u otros documentos; vi) La regulación contractual sobre los intereses ordinarios es clara; vii) Finalmente, considerar perjudicial el hecho de establecer un período de carencia en que solo se amortizan intereses llevaría al absurdo de tener que considerar como especialmente perjudicial para el deudor tales pactos cuando se contemplan en diversas normas cuya finalidad es la protección del consumidor frente al riesgo de impago. Validez de la novación de la cláusula suelo y nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Prescripción de la acción restitutoria: no probado que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad antes de la firmeza de la sentencia. que declaró su nulidad.
Resumen: Se presentó demanda solicitando nulidad por error/vicio en el consentimiento de Préstamo hipotecario con derivado financiero implícito, incumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso de la mercantil demandante porque producto en cuestión no es un producto de inversión, y, por tanto, no le resulta de aplicación la normativa Mifid, criterio coherente con el que, en relación a las denominadas hipotecas multidivisa, estableció la STJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, y el Tribunal Supremo en la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, el reforzado control de transparencia, solo es aplicable a contratos con consumidores, y no se ha acreditado el error en el consentimiento. La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se desestima el recurso extraordinario porque no se ha identificado un error patente, y se mezcla con la carga de la prueba, y en cuanto al recurso de casación se desestima, porque aunque este tipo de derivados financieros de cancelación anticipada son un producto complejo, el representante de la actora negoció durante dos meses las condiciones del préstamo y sí conocía las características del producto, de modo que no hubo error en el consentimiento, ni nexo causal entre el incumplimiento del banco y el daño alegado.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso sentando doctrina sobre la contratación pública de servicios intelectuales. La sentencia afirma que los criterios de calidad deben representar al menos el 51% de la puntuación, incluso en procedimientos simplificados. La Sala rechaza equiparar calidad con juicios de valor, pues estos últimos -limitados al 45% en procedimientos ágiles- son solo una forma de evaluación, no sinónimo de calidad. La norma exige primar la calidad sobre el precio en servicios como arquitectura, pudiendo lograrse mediante fórmulas objetivas, juicios de valor o sistemas mixtos. El fallo anula la licitación analizada por asignar 55% al precio y 45% a juicios de valor, incumpliendo de este modo el mínimo cualitativo. Sin embargo, la Sala valida requisitos como la experiencia internacional y certificados, considerándolos proporcionados. La doctrina resultante subraya que, aunque los procedimientos simplificados permiten mayor ponderación de juicios de valor (hasta 45%), esto no exime del 51% mínimo para calidad, que debe alcanzarse combinando objetividad y subjetividad cuando sea necesario. Así se garantiza tanto la agilidad como la excelencia en contratos técnicos.